El Abogado y los Tribunales

El Abogado, en su relación con los Tribunales tiene el deber de honestidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus declaraciones o manifestaciones, y el respeto en cuanto a la forma de su intervención. Pero también debe exigir por parte de los Tribunales un mayor rigor y respeto hacia su profesión, teniendo estos la obligación de cumplir los horarios establecidos, para en caso contrario, solicitar la suspensión del acto judicial.

En esta materia, el Abogado se encuentra obligado, en primer lugar a mostrar absoluta corrección para la parte contraria y su Abogado, evitando cualquier alusión personal hacia este último. Exigir a sus clientes el respeto y trato correcto con los Magistrados, Jueces y demás personas que intervienen en la Administración de Justicia.

Por lo que se refiere a la celebración de las vistas y otras actuaciones judiciales, el abogado deberá evitar cualquier signo ostensible aprobando o desaprobando la actuación de cualquier persona que intervenga. En cuanto a la forma de comparecer ante los Tribunales, lo hará vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad y prestigio de la toga que visten y al respeto a la Justicia.

Respecto a la ubicación ante los Tribunales, los abogados tendrán derecho a intervenir ante los Tribunales de cualquier jurisdicción sentados dentro del estrado, al mismo nivel en que se halle instalado el Tribunal ante quien actúen, teniendo delante de sí una mesa y situándose a los lados del Tribunal de modo que no den la espalda al público, y siempre con igualdad de trato que el Ministerio Fiscal o la Abogacía del Estado.

Como ya hemos señalado en párrafos anteriores, el Abogado ha de poner especial cuidado en el cumplimiento del horario establecido en los señalamientos y diligencias judiciales, así como exigir su cumplimiento por parte de los funcionarios de la Administración de Justicia. Tiene obligación de poner en conocimiento, tanto al Juzgado o Tribunal como al compañero o compañeros que asimismo intervengan, con la suficiente antelación, cualquier circunstancia por la que haya decidido o por la que no pueda concurrir a una diligencia judicial, evitando de este modo esperas innecesarias. De igual manera ha de proceder cuando le conste la inasistencia de sus patrocinados.

Por otro lado, y respecto a la actuación de los Tribunales, el abogado no tiene obligación de sufrir retraso superior a media hora del comienzo del acto judicial, por lo que, transcurrido dicho tiempo podrá solicitar la suspensión. Formulando la correspondiente queja ante Colegio de Abogados ya que se debe a sus clientes y el retraso en el comienzo del acto judicial puede provocar un perjuicio no solo en el desempeño de su labor sino también en la relación con aquellos; puesto que el cliente no debe verse perjudicado por ese retraso, y el abogado puede tener en el mismo día varios señalamientos, no pudiendo asistir a otro acto judicial o llegando con retraso, hecho éste que el cliente puede interpretar como una falta de rigor por parte del abogado en el desempeño de su profesión.

Del mismo modo, el abogado puede y debe denunciar ante la Junta de Gobierno de su Colegio la conducta de los Abogados y miembros de la Administración Pública que infrinjan las normas; cuando considere que dichas actuaciones limitan su independencia o libertad para cumplir sus deberes profesionales o bien cuando entienda que no se le guarda la consideración debida al prestigio y dignidad de su profesión.

Nuevo Código Procesal Penal de la República Dominicana

LEY No.76-02

PROMULGADO EL 19 DE JULIO DEL 2002


CONSIDERANDO: Que el actual Código de Procedimiento Penal es el producto de la traducción, localización y adecuación del Código de Instrucción Criminal Francés, ordenada mediante resolución congresional promulgada por el Presidente Meriño el 4 de julio del año 1882, y que tuvo como resultado la publicación ordenada por decreto No.2250 de fecha 27 de junio de 1884;

CONSIDERANDO: Que en su conjunto las normas del Código de Instrucción Criminal favorecen la aparición de prácticas inquisitivas, arbitrarias, altamente formalizadas y reñidas con la programación constitucional de un debido proceso;


CONSIDERANDO: Que la reforma procesal penal constituye una necesidad impostergable, por lo que la adopción de un nuevo Código Procesal Penal inspirado en los principios y normas constitucionales. viene a permitir la realización de la aspiración ciudadana de una justicia que provee protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los derechos humanos, al tiempo de humanizar y dignificar la ejecución penal;

CONSIDERANDO: Que el objeto de la reforma procesal penal propuesta, después de un intenso proceso de discusión y análisis, caracterizado por una amplia participación y consenso nacionales, consiste en dotar al sistema de justicia penal dominicano de herramientas normativas modernas y cónsonas con las aspiraciones ciudadanas de contar con una impartición de justicia pronta, certera y cumplida;

CONSIDERANDO: Que este conjunto de normas viene a disciplinar la forma como se acusa, se defiende, se juzga y se ejecuta lo juzgado, de una manera sencilla, con celeridad y respeto de las garantías constitucionales, con el firme propósito de contribuir a que los procesos dejen de ser una sucesión de trámites interminables o vía crucis, en cuyos laberintos quedan atrapados y desamparados víctimas e imputados, sin que la comunidad vea satisfecha sus aspiraciones de paz y sosiego que derivan de la solución efectiva de los conflictos generados por las conductas socialmente lesivas;

CONSIDERANDO: Que hemos considerado oportuno clarificar las funciones respectivas de los órganos y sujetos procesales, de modo que las tareas de investigación, acusación y prueba queden a cargo de los representantes del ministerio público, la defensa técnica a cargo de los abogados, y el conocimiento y fallo de los asuntos, a los jueces, conforme las pruebas sometidas al debate;

CONSIDERANDO: Que el país aspira y merece iniciar todo el proceso de cambios en el sistema de justicia penal con un cuerpo normativo sistematizado que permita hacer una transición pausada, pero decidida, hacia nuevos estadios de ejercicio de las funciones estatales y sociales de gestión de los conflictos penalmente relevantes, lo cual incluye obviamente esfuerzos complementarios en los ámbitos concernientes a la investigación criminal, el ministerio público, la defensa pública y el sistema penitenciario;

CONSIDERANDO: Que por todo lo expresado más arriba, resulta de alto interés nacional y conveniente adoptar un nuevo Código Procesal Penal.


Código Procesal Penal de la República Dominicana
Parte general


Libro I
Disposiciones Generales

Título 1
Principios fundamentales


Art. 1. Primacía de la Constitución y los tratados. Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.


La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.


Art. 2. Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.


Art. 3. Juicio previo. Nadie puede ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin un juicio previo.


El juicio se ajusta a los principios de oralidad, publicidad, contradicción, inmediación, celeridad y concentración.


Art. 4. Juez Natural. Nadie puede ser juzgado, condenado o sometido a una medida de seguridad, por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros tribunales que los constituidos conforme a este código con anterioridad a los hechos de la causa.


Art. 5. Imparcialidad e independencia. Los jueces sólo están vinculados a la ley. Los jueces deben actuar en forma imparcial y son independientes de los otros poderes del Estado y de toda injerencia que pudiere provenir de los demás integrantes del Poder Judicial o de los particulares.


Art. 6. Participación de la ciudadanía. Todo habitante del territorio de la República tiene el derecho a participar en la administración de justicia en la forma y condiciones establecidas por este código.


Art. 7. Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige, además, en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales.


Art. 8. Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.


Art. 9. Única persecución. Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.


Art. 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.


Art. 11. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.


Art. 12. Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio.


Art. 13. No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni ser su contra.


Art. 14. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta que una sentencia irrevocable declare su responsabilidad. Corresponde a la acusación destruir dicha presunción.


En la aplicación de la ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad.


Art. 15. Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.


Las medidas de coerción restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.


Toda persona que se encuentre de manera arbitraria o irrazonable privada de su libertad o amenazada de ello tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este Código.


Art. 16. Límite Razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada.


Art. 17. Personalidad de la persecución. Nadie puede ser perseguido, investigado ni sometido a medidas de coerción sino por el hecho personal. La retención de personas ajenas a la comisión de un hecho punible con miras a obtener su colaboración o la entrega del imputado se sanciona de conformidad con las disposiciones de la ley penal.


Art. 18. Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho. El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.


El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma castellano.


Art. 19. Formulación precisa de cargos. Toda persona tiene el derecho de ser informada previa y detalladamente de las imputaciones o acusaciones formuladas en su contra desde que se le señale formalmente como posible autor o cómplice de un hecho punible.


Art. 20. Derecho a indemnización. Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a este código.


Art. 21. Derecho a recurrir. El imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias condenatorias ante un juez o tribunal distinto al que emitió la decisión.


Art. 22. Separación de funciones. Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público actos jurisdiccionales.


La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del ministerio público.


Art. 23. Obligación de decidir. Los jueces no pueden abstenerse de fallar so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni demorar indebidamente una decisión.


Art. 24. Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Art. 25. Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente.

La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.


La duda favorece al imputado.


Art. 26. Legalidad de la Prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho.


Art. 27. Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código.


Art. 28. Ejecución de la pena. La ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le reconocen las leyes.


El Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo de ejecución penal, la reinserción social del condenado.


Título II
Acciones que nacen de los hechos punibles


Capítulo I
La acción penal

Sección 1
Ejercicio de la acción penal

Art. 29. Ejercicio de la acción penal. La acción penal es pública o privada. Cuando es pública su ejercicio corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la participación que este código concede a la víctima. Cuando es privada, su ejercicio únicamente corresponde a la víctima.


Art. 30. Obligatoriedad de la acción pública. El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.


Art. 31. Acción pública a instancia privada. Cuando el ejercicio de la acción pública depende de una instancia privada el ministerio público sólo está autorizado a ejercerla con la presentación de la instancia y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el ministerio público debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.


La instancia privada se produce con la presentación de la denuncia o querella por parte de la víctima.


El ministerio público la ejerce directamente cuando el hecho punible sea en perjuicio de un incapaz que no tenga representación o cuando haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante legal.


Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados. Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:


1. Vías de hecho;

2. Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

3. Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del ejercicio de sus funciones;

4. Robo sin violencia y sin armas;

5. Estafa;

6. Abuso de confianza;

7. Trabajo pagado y no realizado;

8. Revelación de secretos;

9. Falsedades en escrituras privadas.


Art. 32. Acción privada. Son sólo perseguibles por acción privada los hechos punibles siguientes:


1. Violación de propiedad;

2. Difamación e injuria;

3. Violación de la propiedad industrial;

4. Violación a la ley de cheques.


La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código.


Art. 33. Conversión. El ministerio público puede, a pedido de la víctima, autorizar la conversión de la acción pública en privada si no existe un interés público gravemente comprometido, en los siguientes casos:


1. Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;


2. Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas


3. Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad. La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.



Sección 2
Criterios de oportunidad



Art. 34. Oportunidad de la acción pública. El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:


1. Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste;


2. El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación y


3. La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.


La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.


El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.


Art. 35. Objeción. La víctima y el imputado pueden objetar dentro de los tres días ante el juez la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una audiencia.


Art. 36. Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 sus efectos se extienden a todos los imputados.


La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.


En el caso del numeral 3 del artículo 34 la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos.


Sección 3
Conciliación



Art. 37. Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:

1. Contravenciones


2. Infracciones de acción privada;


3. Infracciones de acción pública a instancia privada;


4. Homicidio culposo;


5. Infracciones que admiten el perdón condicional de la pena.


En las infracciones de acción pública la conciliación procede en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de acción privada, en cualquier estado de causa.


En los casos de acción pública, el ministerio público debe desestimar la conciliación e iniciar o continuar la acción cuando tenga fundados motivos para considerar que alguno de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.


Art. 38. Mediación. El ministerio público, para facilitar el acuerdo de las partes, puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en mediación, o sugerir a los interesados que designen una.


Los mediadores deben guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes. Si no se produce la conciliación, las manifestaciones de las partes deben permanecer secretas y carecen de valor probatorio.


En los casos de violencia intrafamiliar y los que afecten a los niños, niñas y adolescentes, el ministerio público sólo puede procurar la conciliación cuando lo soliciten en forma expresa la víctima o sus representantes legales.


Art. 39. Efectos. Si se produce la conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado.


Sección 4
Suspensión condicional del procedimiento


Art. 40. Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.


El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.


Si no se cumplen las condiciones establecidas en este artículo, juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior.

Art. 41. Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:


1. Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;

2. Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

3. Abstenerse de viajar al extranjero;

4. Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;

5. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;

6. Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;

7. Abstenerse del porte o tenencia de armas y

8. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relaciona con una violación a las reglas relativas al tránsito de Vehículos.


Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.


La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta así como las consecuencias de su inobservancia.


La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades.


Art. 42. Revocación. Si el imputado se aparta, en forma considerable e injustificada, de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la revocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento.


Art. 43. Suspensión del plazo de prueba. El plazo de prueba se suspende mientras el imputado se encuentre privado de su libertad en razón de otro procedimiento.


Cuando el imputado está sujeto a otro procedimiento, sin ser privado de su libertad, el plazo sigue corriendo, pero se suspende la declaración de extinción de la acción penal hasta que se dicte la resolución que lo sobresee, absuelve o extingue la acción penal a su respecto en el otro procedimiento.


Sección 5
Extinción de la acción penal


Art. 44. Causas de extinción. La acción penal se extingue por:


1. Muerte del imputado;

2. Prescripción;

3. Amnistía;

4. Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;

5. Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella;

6. Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;

7. Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado la revocación;

8. Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código;

9. Resarcimiento integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso;

10. Conciliación;

11. Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;

12. Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;

13. Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.


Art. 45. Prescripción. La acción penal prescribe:


1. Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.

2. Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

Art. 46. Cómputo de la prescripción. Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia.


Art. 47. Interrupción. La prescripción se interrumpe por:


1. La presentación de la acusación;

2. El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable;

3. La rebeldía del imputado.

Provocada la interrupción, el plazo comienza a correr desde su inicio.

Art. 48. Suspensión. El cómputo de la prescripción se suspende:

1. Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida. Esta disposición no rige cuando el hecho no puede perseguirse por falta de la instancia privada;


2. En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o en ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso;


3. En las infracciones que constituyen atentados contra la Constitución y la libertad o relativas al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

4. Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.

5. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, o cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento y mientras dure la suspensión.


Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continúa su curso.

Art. 49. Genocidio, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. El genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles. A estos efectos y a los del artículo 56, se consideran como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

Capítulo 2
Ejercicio y régimen de la acción civil


Art. 50. Ejercicio. La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el civilmente responsable.


La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Art. 51. Intereses colectivos o difusos. La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización no gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten intereses colectivos o difusos.

El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la reparación, cuando corresponda.

En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es destinado a un fondo general de reparaciones a las victimas, administrado por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses de las víctimas.

Art. 52. Delegación. La acción civil puede ser ejercida por una organización no gubernamental, cuyos objetivos se vinculen directamente con los intereses de la víctima, cuando el titular de la acción:

1. Carezca de recursos y le delegue su ejercicio;

2. Sea incapaz de hacer valer sus derechos y no tenga quien lo represente, sin perjuicio de la intervención que haga el Sistema Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando corresponda.

Art. 53. Carácter accesorio. La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se suspende hasta que la persecución penal continúe, sin perjuicio del derecho de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de extinción de la acción penal por estas causas.

La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.

Capítulo 3
Excepciones

Art. 54. Motivos. El ministerio público y las partes pueden oponerse a la prosecución de la acción por cualquiera de los siguientes motivos:


1. Incompetencia;

2. Falta de acción porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;

3. Extinción de la acción penal;

4. Cosa juzgada y

5. Litispendencia.

Si concurren dos o más excepciones deben plantearse conjuntamente.


El juez o tribunal competente, puede asumir, aun de oficio, la solución de cualquiera de ellas, sin perjuicio de que el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte, dicte el archivo durante el procedimiento preparatorio.

Art. 55. Efectos. Cuando se declara la incompetencia se procede según este código. En los demás casos las actuaciones se archivan, sin perjuicio de que en los casos de falta de acción se pueda proseguir en razón de otros intervinientes.

El rechazo de las excepciones impide que sean presentados de nuevo por los mismos motivos.

Ley No. 136

Ley No. 136, que declara que es obligatoria la práctica de la autopsia judicial en la instrucción preparatoria del proceso penal.

EL CONGRESO NACIONAL

En nombre de la República


NUMERO: 136

CONSIDERANDO: Que el legislador, ha establecido, en cuanto a los crímenes, que la persecución y la instrucción sean realizadas por dos funcionarios diferentes, los cuales son, en principio, el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucción, respectivamente;

CONSIDERANDO: Que este principio de la separación de funciones sufre la excepción consagrada por el Artículo 32 del Código de Procedimiento Criminal y la que resulta de la practica del Procurador Fiscal, generalmente admitida, de efectuar una «investigación oficiosa» antes de apoderar al Juez de Instrucción o la Jurisdicción de juicio, según se trate de crimen o delito, lo cual constituye una verdadera instrucción preliminar con el fin de determinar si procede o no poner en movimiento la acción pública;

CONSIDERANDO: Que la instrucción preparatoria en el proceso penal tiene por finalidad esencial reunir los elementos de pruebas, que se han de aportar a los jueces de la jurisdicción para edificar su convicción: CONSIDERANDO: Que, por otra parte, la evidente parquedad y ausencia de apropiada reglamentación sobre el Peritaje, contenidas en las disposiciones de los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Criminal, justifica una organización legal especial sobre la autopsia como medida de instrucción en la investigación jurídico penal, capaz de garantizar una mejor y más completa administración de la justicia;

CONSIDERANDO: Que la autopsia por su carácter técnico constituye una prueba pericial eficaz para coadyuvarla reconstrucción de las causales de una muerte;

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, es procedente la obligatoriedad de esta forma particular de peritaje medico en casos específicos.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

Artículo 1.- Es obligatoria la práctica dé la autopsia judicial en la instrucción de todo caso de muerte sobrevenida en cualquier de las circunstancias siguientes:

a) Cuando existan indicios o sospechas de que haya sido provocada por medios criminales;

b) Por alguna forma de violencia criminal;

c) Repentina o inesperadamente, disfrutando la persona de relativa o aparente buena salud;

d) si la persona estuviera en prisión.

e) Cuando proviniere de un aborto o de un parto prematuro;

f) Si fuere por suicidio o sospecha de tal;

g) En toda otra especie, que sea procedente a juicio del Procurador Fiscal o quien haga a sus veces durante la instrucción del proceso.

Párrafo: Cuando la autopsia no pudiese ser practicada por alguna causa, el funcionario encargado de ordenarla, dictará al efecto. Auto motivado dentro de las 72 horas del apoderamiento.

Artículo 2.- La autopsia ha de tener por finalidad esencial la determinación de la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que esto se produjo.

Artículo 3.- En los casos en que se practique la autopsia, ^a ropa, el dinero, las joyas u otros objetos personales que se encontraren en el cadáver serán enviados al perito médico designado, quien los tomará en custodia, y los guardará durante todo el tiempo que sea necesario para los fines de su actuación, y una vez terminada su labor serán entregados bajo inventario al Procurador Fiscal o al Juez de Instrucción correspondiente.

Artículo 4.- Para practicar la autopsia se designará simultá-neamente dos o más médicos.

Párrafo: Bastará con un solo médico, cuando no existan más en el lugar o cuando haya peligro en el retardo de la práctica de la medida, en cuyo caso la designación deberá ser motivada.

Artículo 5.- Los peritos médicos serán designados exclusivamente por el Procurador Fiscal o por el Juez de Instrucción, escogidos de una Lista Oficial de facultativos elaborada por la Asociación Médica Dominicana y aprobada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Párrafo: Esta Lista Oficial deberá ser enviada a la Procuraduría General de la República para ¡os fines de su distribución a los Departamentos y Distritos Judiciales.

Artículo 6.- Para ser designado perito médico se requiere tener el título de Doctor o Licenciado en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente revalidado, haber observado buena conducta moral y profesional, y estar en libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 7.- El nombramiento de perito médico es de forzosa aceptación, salvo excusa fundada en enfermedad que lo imposibilite para ejercer la función o por grave perjuicio de sus intereses.

Párrafo I.- El perito médico que se niegue a desempeñar la función que se le encomienda o no cumpla con los deberes que ésta le impone, sin comprobar alguna de las casuales de excusas preestablecidas, estará sujeto a la aplicación del artículo 8 de la Ley No. 111, sobre Exequátur de Profesionales, del 3 de noviembre del año 1942, sin perjuicio de otras acciones que puedan ejercerse en su contra.

Párrafo II.- No es admisible la tacha o reacusación del perito médico.

Artículo 8.- La autopsia se practicará en uno de los establecimientos hospitalarios públicos adecuados, de los que figuren en una Lista preparada por el Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Párrafo: La autopsia podrá ser realizada en cualesquiera otros lugares, por decisión debidamente motivada del perito médico y notificada al funcionario judicial que lo haya designado.

Artículo 9.- No podrá hacerse la autopsia sin la previa certificación de la muerte por el Médico Legista, luego de este funcionario emplear los procedimientos habituales para asegurar su realidad.

Artículo 10.- El Perito Médico antes de entrar en funciones, prestará ante cualquier funcionario del orden judicial, juramento de proceder al examen y dar su informe según su honor y conciencia.

Párrafo I.- La prestación del juramento se hará constar en una acta levantada por el funcionario judicial ante quien se prestare el mismo, firmada por éste, por su secretario y su perito.

Párrafo II.- En caso de impedimento, debidamente motivado, el juramento será recibido por escrito.

Artículo 11.- El Procurador Fiscal, el Juez de Instrucción y demás miembros de la Policía Judicial, están en la obligación de obtemperar a toda solicitud de ayuda o asistencia que le hiciere el perito médico.

Artículo 12.-Terminada la autopsia, dentro del plazo que se haya fijado, el perito médico rendirá un informe por escrito fechado y firmado contentivo de su nombre, sus títulos, la reproducción del mandato judicial en virtud del cual actúa, la mención del cadáver examinado, el enunciado de los puntos sometidos a su consideración, la descripción de las operaciones técnicas efectuadas, los argumentos de su interpretación científica y finalmente las conclusiones concretas expresadas en términos breves, explícitos y sin ambigüedad.

Artículo 13.- El informe será depositado en la secretaria del Procurador Fiscal o del Juez de Instrucción del caso, en sobre cerrado y lacrado, levantándose el acta correspondiente.

Artículo 14.- Cuando actúen dos o más peritos médicos, estos rendirán un informe conjunta o separadamente.

Artículo 15.- Está obligado el Perito Médico a guardar el secreto profesional sobre los hechos y datos que sólo pudo conocer en ocasión de la función pericial realizada, hasta concluirse totalmente el procedimiento en la jurisdicción de instrucción.

Artículo 16.- El informe del perito médico no constituye por si mismo plena prueba, pudiendo ser acogido o rechazado total o parcialmente por la jurisdicción de instrucción o de juicio.

Artículo 17.- Puede ordenarse la exhumación del cadáver para la realización de la autopsia.

Artículo 18.- Los gastos incurridos por el perito médico en su cometido, justificados debidamente, le serán reembolsados, y se le pagarán los honorarios por sus servicios profesionales, teniéndose en cuenta la importancia del trabajo realizado, sus dificultades y las especiales circunstancias en que debió elaborarse el informe.

Párrafo: El Estado de gastos y honorarios será sometido al funcionario judicial que haya ordenado la autopsia, para los fines consiguientes.

Artículo 19.- La presente Ley deroga toda otra disposición que le sea contraria.

Dada en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicano, a los diez días del mes de enero del año mil novecientos ochenta(1980); años 136° de la Independencia y 117° de la Restauración.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicano, a los ocho (8) días del mes de mayo del mes de enero del año mil novecientos ochenta (1980); años 137° de la Independencia y 117° de la Restauración.

ANTONIO GUZMÁN

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República;

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 1980, años 137° de la Independencia y 117° de la Restauración.

LEY 5353 DE HABEAS CORPUS

LEY 5353 DE HABEAS CORPUS

(Del 22 de Octubre de 1914, G. O. 2550)


LEY No. 5353.-

Art. 1.- (Ley No. 10 del 23 de Nov. de 1978, G. O. 9489).-

Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.

El mandamiento de Hábeas Corpus podrá ser requerido, expedido y entregado cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado especialmente al efecto.

En caso de enfermedad comprobada o por cualquier otro motivo justificado, la audiencia será celebrada sin la presencia del impetrante, el cual se hará representar sin necesidad de un poder, por un abogado o por cualquier defensor que postule en su nombre.

Art. 2.- (Ley No. 10 del 23 de Nov. de 1978, G. O. 9489).-

La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes:

Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate.

Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier Juez.

Cuando del caso debe conocer una Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud del mandamiento de Habeas Corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus Magistrados o al Presidente.

Tercero: Cuando un Juzgado de Primera Instancia estuviere dividido en más de una Cámara Penal, el Procurador Fiscal correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el Juez que presida la Cámara apoderada esté imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra Cámara Penal del mismo Tribunal para el conocimiento y decisión del caso.

De la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus se dará copia al Procurador Fiscal, quien visará el original, salvo que el mismo se hubiera notificado a dicho funcionario por acto de alguacil.

Art. 3.- La solicitud contendrá:

a) Declaración de que la persona en cuyo favor se pide el mandamiento está encarcelada o privada de su libertad; el lugar de la prisión, arresto o detención; el nombre o designación del funcionario, empleado o la persona por quien ha sido presa o privada de su libertad; la del carcelero, empleado, funcionarios, agente u oficiales que están encargados de la cárcel, cuartel, o lugar en donde se halla presa, detenida o arrestada.

b) (Ley No. 10 del 23 de Noviembre de 1978, G. 0.9489).-

Declaración de que no ha sido arrestada, detenida ni presa por sentencia de Juez o Tribunal competente.

c) La causa o pretexto del encarcelamiento, detención, arresto o de la privación de libertad.

d) Si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto, providencia o decreto, se agregará una copia del mismo a la solicitud, a no ser que el solicitante asegure que, por razones de la traslación o de la ocultación de la persona encarcelada o privada de libertad, con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia, o que ésta se exigió y fue rehusada.

e) Si se alega que el encarcelamiento o privación de libertad es ilegal, el peticionario hará constar en qué consiste la ilegalidad que se aduce.

Si el solicitante ignorase alguna de las circunstancias que se inscriben en este artículo deberá también consignarlo expresamente.

Art. 4.- El Juez o Tribunal autorizado para conocer del mandamiento lo concederá sin demora, siempre que se le presente una solicitud de acuerdo con esta ley.

En caso de que el Juez o Tribunal faltare a la providencia antes indicada, el Juez o los miembros del Tribunal solidariamente pagarán al detenido una indemnización de $200.00, que se cobrarán por una acción contra ellos y a nombre del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 5.- El mandamiento se encabezará "En Nombre de la República", y terminará el mismo con el mandamiento de ejecución e indicará:

a) El nombre de la persona cuya presentación se exige;

b) Que el detenido sea presentado ante el Juez o tribunal, indicándose cuál es el que va a conocer del caso;

c) El día y hora de la presentación;

d) Requerimiento para que la persona encargada de la guarda del detenido, presente la orden que debió serle dada al recibirlo, y exponga las circunstancias de la detención.

Art. 6.- El mandamiento no será desobedecido por ningún defecto de forma, con tal que en él se llenen los siguientes requisitos:

1.- Si el que tiene la custodia de la persona presa o privada de su libertad es designado, bien por su título oficial si lo tiene, o bien por su propio nombre; o si ambas cosas son desconocidas o inciertas por su apelativo, supuesto apodo.

Cualquiera persona a quien se haya entregado el mandamiento se considerará ser aquella a quien se ha dirigido, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados a otra persona, siempre que bajo su poder o custodia o disposición se encuentre la persona presa o detenida.

2.- Si la persona que se ordena sea presentada es designada por su nombre o se describe de cualquier otra manera de modo que pueda venirse en conocimiento de la persona que se desea.

Art. 7.- cuando un Juez tenga pruebas de que cualquiera persona está ilegalmente detenida o privada de su libertad, dentro de su jurisdicción, expedirá un mandamiento de Habeas Corpus para auxiliar a esa persona, aún cuando no se haya hecho petición con ese fin.

Art. 8.- La persona a quien ha sido debidamente entregado un mandamiento de Habeas Corpus, presentará al preso o detenido ante el Juez o Jueces que deban conocer del caso, el día y hora indicados en el mandamiento y bajo juramento hará en la Secretaría un informe sobre los puntos siguientes:

a) Si tiene o ha tenido bajo su guarda a la persona en cuyo beneficio se ha librado el mandamiento;

b) Cual autoridad o funcionario le ordenó recibirlo y en virtud de qué mandamiento fue preso;

A esta declaración deberá acompañar la orden, mandamiento o providencia en virtud de la cual recibió al detenido;

c) Si no tiene bajo su custodia al detenido, por qué causa le puso en libertad, o traspasó la guarda de éste a otro funcionario; en que fecha se efectuó la libertad o traslado, a qué funcionario ha entregado el detenido. Deberá acompañar a esta declaración el mandamiento de libertad, o de traslado. Si se comprueba que el informante ha prestado declaración de hechos falsos, será condenado por los Jueces que conozcan del caso, al máximum de prisión correccional como reo de falso testimonio.

Art. 9.- La persona a quien se haya dirigido un mandamiento de Habeas Corpus que rehusare o descuidare obedecerle, y que no presente el detenido el día y hora indicados, amenos que éste se encuentre tan enfermo que su presentación ponga en peligro su vida, será constreñido a ello por apremio corporal, para lo cual el Juez o Tribunal que deba conocer del caso, dictará una orden en términos generales a cualquier empleado de la Policía de la República, para que sea arrestado el desobediente y conducido ante el Juez o Tribunal. Este mandamiento de apremio será convertido en mandamiento de prisión en el acto de comparecer, y el desobediente quedará preso hasta que informe y cumpla el mandamiento de Habeas Corpus.

Art. 10.- El Juez o Tribunal podrá también, discrecionalmente, al tiempo de expedirse la orden de arresto, o después, prevenir al empleado de Policía a quien dicha orden se ha dirigido, que inmediatamente conduzca a la presencia del Juez o del tribunal a la persona en favor de la cual fue expedido el mandamiento de Habeas Corpus, y dicha persona desde ese momento continuará bajo la custodia del empleado que cumple la orden, hasta que sea puesta en libertad, o se le admita fianza, o vuelva a ser encarcelada según lo ordenare el Juez.

Art. 11.- El Juez o Corte ante el cual la persona encarcelada o privada de su libertad es conducida por virtud del mandamiento expedido de Habeas Corpus, deberá celebrar la vista y en ella oír los testigos y los interesados, examinar los documentos, y apreciar los hechos alegados y las causas de la detención, arresto o encarcelamiento, y ordenará que el arrestado, detenido, o encarcelado o preso sea puesto en libertad, si esto es procedente; o si no han sido cumplidas las formalidades de la Ley para efectuar el arresto, detención, encarcelamiento, prisión, etc., o si el detenido, arrestado, o encarcelado, preso o privado de su libertad, no ha sido llevado ante Juez e interrogado dentro del tiempo indicado por la ley.

Art. 12.- El Juez o Tribunal inmediatamente expedirá una orden para que de nuevo sea encarcelada la persona presa o privada de su libertad, si apareciere que está privada de libertad, por virtud de sentencia de un Juez o Tribunal competente y que el tiempo durante el cual pueda ser legal mente así detenida no ha venado.

Art. 13.- (Ley No. 10 del 23 de noviembre de 1978, G. O.

9489).- si apareciese que la persona presa o privada de libertad ha sido legalmente encarcelada por un hecho punible, o si constare por las pruebas presentadas con el informe dado al mandamiento expedido o practicadas en la vista, que hay varios motivos para presumir que dicha persona puede resultar culpable del referido hecho punible, aún cuando el encarcelamiento sea irregular, el Juez ordenará que vuelva a ser encarcelada.

Art. 14.- Cuando la persona presa o privada de libertad no tenga derecho a disfrutar de ésta, se la volverá a poner bajo la custodia en que estaba, a menos que el que la custodiaba no fuere competente para ello, en cuyo caso se pondrá bajo la custodia de aquél a quien corresponda.

Art. 15.- Cuando el encarcelado, detenido, arrestado o preso lo está en un municipio, o lugar que no es el del asiento del Juez o Corte que va a conocer del caso, el mandamiento de Habeas Corpus ordenará que el preso, arrestado o detenido sea trasladado al lugar en donde tiene su asiento el Juzgado o Corte que lo ha dictado y en él podrán dictarse, además, las providencias que se creyesen necesarias o pertinentes.

Art. 16.- El Juez o Corte conocerá del caso, sin la asistencia del Ministerio Público; pero cuando se trate de detenidos, presos o arrestados que lo están por órdenes de funcionarios que pueden librarlas y cuando aparezca del informe al mandamiento expedido o de la solicitud que la persona presa, o privada de su libertad lo está por virtud de providencia judicial, no podrá celebrarse la vista sin previa citación del Ministerio Público que exponga sobre el caso.

Art. 17.- La persona presa o privada de libertad que ha sido presentada por virtud del mandamiento podrá producir pruebas, para demostrar que su encarcelamiento o detención es ilegal, o que tiene derecho a ser puesta en libertad.

El Juez o Tribunal procederá entonces, de una manera sumaria, a practicar en la misma vista las pruebas propuestas en apoyo, o contrarias al encarcelamiento o detención y a disponer de la persona encarcelada o privada de libertad, según lo hagan necesario las circunstancias del caso. Durante la vista, el Juez o Tribunal podrá examinar a la persona en carcelada o privada de libertad, y a cualesquiera otros testigos que, a su juicio, sea conveniente oír. Con este fin se podrá señalar un término que no excederá de tres días, más los plazos en virtud de la distancia, excepto si la persona encarcelada o privada de libertad solicitase mayor término.

Art. 18.- En el caso de enfermedad a que se refiere el artículo 9, ésta deberá ser comprobada por una certificación de un médico, quién, bajo juramento, hará constar el estado de la persona de cuya libertad se trata. Los Jueces pueden para comprobar la verdad de esa certificación, hacer examinar el detenido por otros médicos; y en caso de que se compruebe que la dicha certificación es falsa, condenar al médico que la suscribe a no menos de un año de prisión correccional.

En el caso de que los jueces no duden de la verdad de la certificación médica, o de que sea comprobada la verdad de ella, el Juez o Tribunal procederán como si la persona encarcelada o detenida hubiese comparecido y será oído el abogado que se presente a defenderla, sin exigírsele poder, o cualquiera otra persona debidamente apoderada.

Art. 19.- decretada la libertad por el Juez, Corte o Tribunal, ningún funcionario podrá negarse a cumplir el mandamiento de libertad, bajo ningún pretexto. El funcionario que se opusiese a su cumplimiento será castigado de conformidad con los artículos 114 y siguientes del Código Penal, y personalmente es responsable al interesado por los daños causados a razón de no menos de cien pesos por cada día que permanezca detenido después del mandamiento.

Párrafo.- (Agregado por la Ley No. 62/86 del 19 de noviembre de 1986).- La apelación del Fiscal, del Procurador General de la Corte o del Procurador General de la República será suspensiva de la ejecución de la sentencia en el primer grado de jurisdicción para los acusados de violar la ley 168 sobre Drogas Narcóticas en la categoría de distribuidor o vendedor, intermediario, traficante o patrocinador.

La Corte de Apelación para conocer el recurso de apelación en esta materia de Habeas Corpus, y por violación a la Ley 168 sobre Drogas Narcóticas, deberá estar integrada por la totalidad de los jueces que la componen. El recurso contra la decisión de la corte no tendrá carácter suspensivo de la ejecución de la sentencia. Por la urgencia que significa el recurso, la Corte deberá fijar la audiencia en un plazo no mayor de 5 días".

Art. 20.- La persona encarcelada o privada de su libertad que haya sido puesta en libertad, por una orden expedida a consecuencia de un mandamiento de Habeas Corpus, no volverá a ser encarcelada, privada de su libertad, o puesta en custodia por la misma causa. Pero no se considerará que la causa es la misma en los siguientes casos:

lo.- Cuando ha sido puesto en libertad el que estaba preso a consecuencia de un auto de prisión dictado en virtud de acusación de un hecho punible, y es encarcelado por el mismo hecho, en virtud de resolución del Tribunal que le exigió fianza para responder a su comparecencia, o que le ha condenado en el mismo proceso.

2o.- Cuando ha sido puesto en libertad por falta de pruebas o por defecto en el mandamiento de prisión, y es preso, después, en virtud de pruebas suficientes o en cumplimiento de un auto dictado en la misma causa.

Art. 21.- Si un Tribunal o Juez o cualquiera otra persona quebrantare de cualquier manera a sabiendas, o hiciere que se quebrantare, o ayudare a quebrantar el artículo que precede, él, o si el acto u omisión fuese cometido por un Tribunal, los miembros del mismo mancomunada y solidariamente, que consintieren dicho quebrantamiento, indemnizarán a la persona presa o privada de su libertad, con no menos de cien pesos que serán reclamados por medio del ejercicio de una acción civil a su nombre.

Art. 22.- Todo el que tenga bajo su custodia o bajo su poder a una persona a quien asista el derecho a un mandamiento de Habeas Corpus, o a favor de la cual haya sido debidamente expedido un mandamiento de esa clase, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona encarcelada o que haya sido privada de su libertad, a la custodia o poder de otro, o la ocultare o cambiase el lugar de su encarcelamiento; y el que a sabiendas contribuyese a la realización de estos actos, incurrirán en la pena de no menos de un año de prisión correccional, además de la pecuniaria a que se refiere el artículo anterior.

Art. 23.- Siempre que un Tribunal o miembro de un Tribunal o un Juez, autorizado para librar mandamiento de Habeas Corpus se convenza de que una persona está ilegalmente privada de libertad y que existen motivos suficientes para creer que será llevada fuera de la República, o que se ha librado orden de expulsión contra persona no detenida, el Tribunal, miembro del mismo, o Juez, expedirá las ordenes necesarias para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que juzgue oportuno, para que se apoderen de la persona de que se trate y la conduzcan inmediatamente a presencia del Juez o Tribunal, para lo que proceda según las leyes.

En este caso, si la persona que tiene a la otra privada de su libertad, estuviere presente, se le notificará la orden, que surtirá respecto a ella, todos los efectos de un mandamiento de Habeas Corpus, y estará obligado a remitir inmediatamente el informe.

Art. 24.- Cuando las circunstancias que han producido el conocimiento de que se ha hecho mención en el artículo que precede fueren suficientes para justificar el arresto de la persona que tiene bajo su custodia al que haya sido privado de su libertad, y sus actos constituyan hechos punibles, se dictará orden para dicho arresto, poniéndose al arrestado, a disposición del Juez o Tribunal correspondiente.

Art. 25.- Cuando se acuda a un Juez de Primera Instancia por un mandamiento de Habeas Corpus, si rehusare librarlo, recurrirá el peticionario a la Corte de Apelación que tenga jurisdicción sobre dicho Juzgado, y previo juramento de que el Juez se ha negado a expedirlo, ésta conocerá del caso; cuando no a una Corte de Apelación se acudirá ante la Suprema Corte de Justicia.

Art. 26.- No se podrá repetir la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus, por la misma prisión o privación de libertad, a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justificaron aquella. Esos nuevos hechos deberán precisarse bajo juramento en la solicitud, para que sean apreciados antes de resolver sobre la expedición del mandamiento.

La persona a quien se dirija un mandamiento de Habeas Corpus, deberá en su informe, consignar si la prisión o privación de libertad a que aquél se refiere, ha sido objeto de otro mandamiento. En este caso, si en la solicitud del nuevo mandamiento no se llenan las exigencias del inciso anterior, se negará sin más trámites la libertad solicitada.

Art. 27.- Todo el que detenga a otro en virtud de cualquiera autorización por escrito, estará obligado a entregar una copia de dicha autorización al preso o a cualquiera otra persona que la solicite con el fin de obtener un mandamiento de Habeas Corpus, a favor de la persona encarcelada o que haya sido privada de su libertad. Si rehusare hacerlo así, indemnizará con no menos de cien pesos, a la persona encarcelada o que haya sido privada de su libertad, que serán reclamados por medio del ejercicio de una acción civil a nombre de ésta.

Art. 28.- En todos los casos que esta ley pone a cargo de funcionarios o empleados públicos, indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.

Art. 29.- Los procedimientos de Habeas Corpus se harán en papel libre y sin costas.

Art. 30.- La presente ley deroga toda otra ley o disposición que le sea contraria.

INICIO

INICIO
Regresar a la Pagina Principal